Ya hace algún tiempo que entró en vigor la normativa que regula el autoconsumo, posiblemente no nos guste a todos los agentes intervinientes en el proceso, pero a día de hoy es la que tenemos y creo que se debería explorar este campo para generar conocimiento e implementar mejoras en regulaciones futuras.
En este artículo, escrito por Pablo Corredoira, director financiero de @UNEFotovoltaica se sintetiza muy bien el contenido de la ley aportando gráficos que nos hacen entender mejor el funcionamiento del autoconsumo eléctrico.
La cobertura legal del autoconsumo en España
Jueves, 21 de abril de 2016
Hace ya seis meses que se aprobó el Real Decreto 900/2015 de Autoconsumo. Una norma que puede pasar a la historia como una de las más efímeras del sector eléctrico. Pero mientras tanto, la realidad, nos guste o no, nos remite a trabajar con esa norma que tiene más oscuros que claros y que el autor de este artículo, Pablo Corredoira, director financiero y de regulación de UNEF, intenta desmenuzar a continuación.
Lo primero que cabe decir es que de este Real Decreto se debe intentar extraer una lectura positiva. Y es que, por fin, tras varios años de vacío legal, tenemos un tablero de juego con unas casillas y unas reglas complejas y confusas, pero reglas al fin y al cabo. Así pues, el sector debe centrar su esfuerzo en entender estas reglas, transmitirlas y explicarlas a los potenciales jugadores y conseguir que estos quieran tirar los dados.
Antes de entrar a profundizar sobre la norma, conviene destacar los grandes ejes sobre los que pivota: (I) modelo de autoconsumo basado en posibilidad o no de vender los posibles excedentes de energía, (II) establecimiento de cargos tanto a la energía autoconsumida como a la potencia utilizada y no pagada vía peajes de acceso, (III) se permite el uso de sistemas de acumulación y (IV) se impone la obligación de instalar al menos dos contadores que permitan conocer la energía autoconsumida, la importada de la red y, en su caso, la exportada.
Tipos de autoconsumo
El punto de partida de la norma lo constituyen los tipos de autoconsumo permitidos: autoconsumo tipo 1 y tipo 2. En ambos casos se comparte la obligación de que la potencia a instalar (medida en términos de kW pico) no puede exceder de la potencia contratada en el punto de suministro. Pero hasta aquí las similitudes, porque el resto son diferencias.
Al respecto de lo que se entiende por potencia contratada conviene matizar que, si bien el RD no lo indica, en el caso de contratos de suministro con varios periodos tarifarios, este término está referido al periodo en el que esta potencia toma su valor máximo. Por ejemplo, en una tarifa 3.0A, con 20 kW contratados en P1 y P2, respectivamente y 21 kW en P3, la potencia contratada a los efectos del RD serán 21 kW. Aclarado este aspecto que ha generado bastantes dudas entre los expertos del sector, procedemos a describir los tipos de instalaciones.
• Instalaciones de tipo 1: Instalaciones no inscritas en el Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica (Raipre) asociadas a un punto de suministro que tenga una potencia contratada no superior a 100 kW. En este tipo de instalaciones el titular del punto de suministro debe coincidir con el titular de la instalación.
Por su parte, a los efectos de la Ley del Sector Eléctrico, los autoconsumidores tipo 1 tienen la consideración de consumidores. Esta caracterización, y la de los autoconsumidores tipo 2, es crítica para entender, como se verá más adelante, el tratamiento económico e impositivo que tienen estas instalaciones. Las instalaciones del tipo 1 deberán cumplir con los requisitos técnicos y de conexión que se establece en el RD1699/2011 pudiendo acogerse al procedimiento abreviado de conexión que se establece en su artículo 9º, siempre y cuando la potencia de la instalación no supere los 10 kW.
Un aspecto largamente criticado de la normativa está referido a la obligación expresa de que sea el autoconsumidor quien asuma el coste de los estudios de conexión y acceso. El RD 1699/2011 indicaba que, para las instalaciones dentro de su ámbito de aplicación, estos estudios correrían a cargo de la empresa distribuidora. Sin embargo, el Real Decreto de Autoconsumo remite al RD1048/2014 y establece que solo se exime del pago de este coste a las instalaciones de menos de 10 kW. Estas instalaciones no tienen obligación de depositar el aval que se exige a las instalaciones de producción. Ello obedece a la modificación que el RD1074/2015 hizo en el artículo 66.bis del RD 1955/2000. La nueva redacción exime de este requisito a las instalaciones que no tengan la consideración de instalaciones de producción y, como hemos indicado anteriormente, los titulares de estas instalaciones tienen la consideración de consumidores por lo que están exentos de la constitución de este aval.
El ser tratado como un consumidor a ojos de la Ley del Sector Eléctrico tiene implicaciones más profundas. Por un lado, el RD autoriza el vertido a la red eléctrica de excedentes de energía aunque, como no se está dado de alta en el Raipre, no se permite que este vertido pueda generar una contraprestación económica. Y, como no se genera una contraprestación económica, tampoco se está sujeto al impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (IVPE). Por otro lado, este vertido no paga el peaje a la generación de 0,5 €/MWh que han de satisfacer los productores dado que no se trata de un productor sino de un consumidor.
• Instalaciones de tipo 2: Autoconsumidores inscritos en el Raipre, sin obligación de que coincidan el titular de la instalación y el del punto de suministro. Bajo esta opción se debería permitir la posibilidad de que una comunidad de propietarios autoconsumiese la energía producida por una de estas instalaciones. Pero nada más lejos de la realidad, porque la norma impide expresamente el autoconsumo colectivo sin que a la fecha desde el Ministerio se haya podido dar una justificación técnica a esta prohibición, más allá del hecho de incluir una barrera normativa a su desarrollo.
En cuanto a los requisitos técnicos y de conexión, las instalaciones deberán cumplir con lo establecido en el RD1699/2011, si su tamaño no excede de 100 kW. En el resto de casos, el procedimiento de conexión y acceso será el que determine el RD1955/2000. Por su parte, este tipo de autoconsumidores deberá asumir los costes de estudio y conexión y deberá formalizar un aval de 20 €/kW en el caso de que la potencia instalada exceda de 10 kW.
Asimismo, la norma establece la obligación de formalizar un contrato de acceso para los servicios auxiliares de la instalación aunque se permite que este sea conjunto con el de suministro siempre y cuando se cumplan varios requisitos entre los que se encuentra que la potencia no exceda de 100 kW y que el titular de la instalación sea el mismo que el del punto de suministro.
En lo que respecta al régimen económico de la energía excedentaria, el tratamiento es diametralmente opuesto al de los instaladores tipo 1. Ello se debe a que, a los efectos del sector eléctrico, los consumidores tipo 2 tienen una doble condición: por un lado son consumidores (por la energía importada de la red) y por otro productores (por los vertidos evacuados a la red). Por ello, en su condición de productores, los excedentes de energía se pueden remunerar al precio horario del mercado diario pero pagan el IVPE (7% sobre el valor de las ingresos obtenidos por las ventas de energía) y, eso sí, deben pagar el peaje a la generación.
• Instalaciones aisladas: Quizás, la única gran noticia de la norma es que define y da carácter legal a las instalaciones aisladas. Y no solo eso sino que, además, las deja fuera de su ámbito de aplicación por lo que a estas instalaciones no les resulta de aplicación el RD.
Equipos de medida
Antes de pasar al análisis de los peajes y cargos que deben satisfacer los autoconsumidores es importante detallar la configuración y el número mínimo de equipos de medida que se deben instalar. Con independencia del tipo de autoconsumo elegido se deben instalar, al menos dos contadores, telegestionados y telecontrolados lo más próximos posibles al punto frontera con la posibilidad de instalar un tercero.
Los autoconsumidores de tipo 1 deberán contar con un equipo de medida que registre la energía generada y otro independiente en el punto frontera. Opcionalmente se podrá disponer de un equipo de medida que registre la energía consumida total por el consumidor asociado. De forma gráfica el esquema que deben seguir los contadores es el siguiente:
Por su parte, los autoconsumidores tipo 2 deberán instalar, con carácter general los siguientes equipos: (I) un equipo de medida bidireccional que mida la energía generada neta, (II) equipo de medida que registre la energía consumida total y, (III) potestativamente un equipo de medida bidireccional en el punto frontera.
Alternativamente, si el sistema tipo 2 tiene una potencia instalada no superior a 100 kW y, además, el titular de la instalación no difiere del de consumo, deberá instalar: (I) un equipo de medida bidireccional que mida la energía generada neta, (II) equipo de medida bidireccional en el punto frontera y, (III) potestativamente un equipo de medida que registre la energía consumida total
Cargos y peajes que deben pagar los autoconsumidores
El tema de los cargos por autoconsumo es, sin duda alguna, el punto que más polémica ha generado en el Real Decreto. Y es que, bajo la nueva normativa se deben pagar diferentes cargos directamente asociados al autoconsumo. La ida que subyace bajo esta medida, es que el Ministerio no quiere que el autoconsumidor deje de contribuir al sostenimiento de los costes del sistema aun cuando deje de utilizar dicho sistema. Algo que, como se ha repetido hasta la saciedad, no solo carece de sentido sino que además resulta totalmente discriminatorio.
En este apartado vamos a desarrollar el régimen transitorio que resultará de aplicación hasta que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) defina la metodología para imputar a los peajes de acceso los costes del sistema (algo que según parece, no se producirá ni en el corto ni en el medio plazo).
• Por la potencia contratada en el punto de suministro o la demandada, dependiendo del tipo de tarifa, se pagan peajes de acceso.
• Por la diferencia entre la potencia que está utilizando menos la potencia contratada/demandada se paga un cargo fijo transitorio. A este respecto se debe apuntar que, en la mayor parte de los casos, este cargo fijo solo se paga en el caso de que haya elementos de acumulación.
• Por cada kWh importado de la red se pagan peajes de acceso.
• Por cada kWh autoconsumido se paga un cargo variable transitorio.
Al respecto del cargo variable transitorio se debe destacar que se exime de su pago a las instalaciones de autoconsumo ubicadas en Canarias, Ceuta, Melilla y los sistemas de Ibiza y Formentera. Asimismo, para el sistema Mallorca–Menorca se establece un cargo reducido.
Registro de autoconsumo
El último gran aspecto del Real Decreto lo constituye la obligación de que todas las instalaciones de autoconsumo, excepto las instalaciones aisladas, deban inscribirse en el Registro Administrativo de Autoconsumo. Esta obligación también recae sobre las instalaciones puestas en marcha con anterioridad al RD, que deberán inscribirse antes del 10 de abril.
Al principio de este artículo decíamos que la norma es muy confusa y subjetiva. La prueba de ello reside en que, a finales de marzo, cuando se elaboró este artículo, había 7 instalaciones fotovoltaicas legalizadas con una potencia conjunta inferior a 105 kW, cuando en nuestro país se han instalado entre 2014 y 2015 más de 60 MW de autoconsumo. Esperemos que en los próximos días el Ministerio y las distribuidoras den respuesta a todas estas dudas interpretativas de forma que el tablero se llene de jugadores y dé comienzo una gran, eficiente y sostenible partida energética.
Fuente original de la noticia http://www.energias-renovables.com/articulo/la-cobertura-legal-del-autoconsumo-en-espana-20160421